Desde el año dos mil ocho, en relación con la reforma al sistema de justicia penal, se han cuidado algunos aspectos de comunicación social oficial en cuanto a su difusión y se han descuidado otros. Una de esas zonas grises sobre las que poco y mal se ha dicho es la prisión preventiva.
La propaganda oficial siempre hizo mucho hincapié en que el nuevo sistema permitirá una verdadera y real justicia, para lo cual, el pleno respeto a los derechos humanos es esencial. Siempre ha sido linea discursiva en el Gobierno Federal señalar que la presunción de inocencia es una base incuestionable del nuevo juzgamiento penal.
En esa linea se circunscribe que en la reforma penal de dos mil ocho se modificara el artículo 19 Constitucional con el fin de eliminar como regla general la prisión preventiva. Anteriormente a la reforma hubo criterios para encarcelar durante el proceso al supuesto inculpado que iban desde el término medio aritmético entre la máxima y mínima pena posible a imponer en caso de encontrarlo culpable hasta el oprobioso catálogo de “delitos graves” que era modificado al contentillo para tener más presos sin condena recluidos; más presuntos inocentes privados de su libertad mientras esperaban que un Juez reconociera su derecho humano esencial se no ser considerados culpables hasta probarse lo contrario. La prisión preventiva fue la fuente principal de aquella muy mexicana institución procesal penal del “usted disculpe”.
Luego de la reforma, solo puede aplicarse prisión preventiva oficiosa en los casos de secuestro, delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.
Por otra parte, en la miscelanea penal publicada el pasado diecisiete de junio en el Diario Oficial de la Federación se estableció en el artículo Quinto Transitorio, norma habilitante de competencias y procedimientos, que las medidas restrictivas de la libertad o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas.
Lo anterior se inscribe en ese respeto irrestricto a los derechos fundamentales que, según el discurso oficial, vertebranla reforma procesal penal. La prisión preventiva debe ser, como se infiere del artículo 19 Constitucional, la última y extrema medida cautelar.
Sin embargo, frente al acto de justicia que significa el artículo Quinto Transitorio referido, en el cual se establece la pauta para que no haya internos de primera y segunda en espera de sentencia en las cárceles, son los propios Jueces y Ministerios Públicos quienes principalmente se esfuerzan en que no se revisen las medidas privativas de libertad y buscan que permanezca la prisión preventiva, con toda su carga y significación de injusticia como regla. Incluso desde las altas esferas de las Procuradurías salen mandatos directos para que los fiscales pugnen por dejar en prisión a quien puedan.
En el caso de la Procuraduría General de la República, ¿habrá olvidado la titular Arely Gómez que fue ella, como Senadora de la República quien, junto con otros legisladores, propuso la eliminación de la prisión preventiva?
Por fin, ¿sí o no al respeto a los derechos fundamentales en el proceso penal?.





